Reglamento de armas
Índice
I. Competencias II. Definición III. Clasificación de las armas de caza IV. Armas prohibidas V. Guía de pertenencia VI. Revista de armas VII. Cesión temporal de armas VIII. Cambio de titularidad IX. Licencias de armas
Articulo 7 del reglamento
Son competentes en todo lo relacionado con armas de caza.
El Ministerio del interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil y, dentro de esta, la intervención Central de Armas y Explosivos, en la que se halla el registro central de Guías y Licencias.
En las demarcaciones territoriales de la Guardia Civil se encuentra la intervención de Armas Ordinaria.
La Guardia Civil tiene todas las facultades para la inspección e intervención de armas.
Las Comunidades autónomas carecen de competencias en materia de armas.
Articulo 2 del reglamento.
"Armas de fuego cortas".: el arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60 cm., pistolas revólveres.
"Armas de fuego largas".: cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta.
"Armas automáticas".: el arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez. Son vulgarmente conocidas como ametralladoras o metralletas.
"Armas semi automáticas".: el arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez.
"Arma de repetición ".:el arma de fuego que se recarga después de cada disparo mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el deposito de municiones. Se trata de los rifles conocidos como de cerrojo, palanca o corredera y las escopetas de igual accionamiento.
"Armas de un solo tiro".: el arma de fuego sin deposito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recamara del cañón.
"Munición con balas perforantes".: La munición de uso militar con balas blindadas de núcleo duro perforante.
"Munición con balas explosivas" la munición de uso militar con balas que contengan una carga que explota por impacto.
"Munición con vallas incendiarias".: La munición de uso militar con balas que contengan una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o por impacto.
"Postas".: Proyectiles introducidos en los cartuchos en un numero superior a dos y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2.5 gramos.
III. Clasificación de la Armas de caza
Articulo 3 del reglamento
Primera categoría
1º Armas de fuego cortas:
Pistolas y revólveres.
Segunda Categoría
1º Armas de fuego largas para vigilancia y guardería.
Son las únicas armas que los Guardas de Caza pueden utilizar en el desempeño de sus funciones de vigilancia de los terrenos acotados y son las que corresponden a los siguientes calibres:
6,35/7,65/9mm corto largo y parabellum/38 especial/357 mágnum/22LR y mágnum. Estas armas han de ser todas de repetición. Aun cuando están clasificadas en otras categorías, los Guardas de Caza, excepcionalmente y previa autorización, pueden utilizar también el revolver del calibre 38 especial(1ª categoría) y la escopeta (3ª categoría) del calibre 12, de repetición, y con munición de postas (12 postas en un taco contenedor).
2º Armas de fuego largas rayadas.
Rifles de caza mayor, ya sean de repetición (cerrojo, palanca, corredera), semiautomáticos, exprés o monotiro.
Tercera Categoría.
1º Armas de fuego largas rayadas para tiro deportivo. Son los rifles de calibre 22 (5,6mm), ya sean de repetición, semiautomáticos o monotiro.
2º Escopetas de caza. Incluidas las que tengan el cañón rallado para facilitar el plomeo, siempre que estas estén marcadas con el punzón de escopeta de caza.
3º Armas de gas o aire comprimido ya sean lisas o rayadas siempre que la energía del proyectil en la boca del cañón exceda de 24,2 julios.
Cuarta categoría.
Carabinas y pistolas de anima lisa o rayada y de un solo tiro y revólveres de acción simple accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
Quinta categoría.
1º las Armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
2º Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
Sexta categoría.
1º Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa si son dependientes de cualquiera de los tres ejércitos y por el Ministerio del interior en los restantes casos.
2º Las armas de fuego cuyo modelo o año de fabricación sean anteriores al uno de enero de 1870 y las replicas y reproducciones de las mismas a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas. La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa que aprobara los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
3º las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico inutilizadas , en museos o inscritas en el libro de registro.
4º en general las armas de avancarga.
Séptima Categoría.
1º Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
2º Las Ballestas.
3º Las armas para lanzar cabos.
4º Las armas del sistema Flobert
5º Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones eficaces para la pesca y otros fines deportivos.
6º Los revólveres y pistolas detonadores y las pistolas lanza bengalas.
| Denominación vulgar | Denominación legal | Categoría |
| Rifles de caza mayor | Arma Larga Rayada para caza Mayor | 2ª.2. |
| Escopetas | Escopeta de anima lisa | 3ª.2. |
| Rifles del calibre 22 | Arma larga rayada para tiro deportivo | 3ª.2. |
| Navajas y Cuchillos | Arma Blanca | 5ª.1. |
| Arcos | Arcos | 7ª.5. |
Artículos 4 y 5 del reglamento
Se prohíbe la fabricación importación circulación publicidad compraventa tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
1º Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
2º Las armas largas que contengan dispositivos especiales en su culata o mecanismos para alojar pistolas u otras armas.
3º Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
4º Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
5º Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas automáticas. Se consideran puñales a estos efectos a las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.
6º Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido reales o simuladas combinadas con armas blancas
7º Las defensas de alambre o plomo, los rompe cabezas las llaves de pugilato con o sin púas los tiragomas y cerbatanas perfeccionados, los munchacos y xiriquetes, así como cualquiera otro instrumento especialmente peligroso para la integridad física de las personas.
No se considera prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente articulo por museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el articulo 107 con los requisitos y condiciones determinados en el.
Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso salvo por funcionarios especialmente habilitados y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:
1º Armas semiautomáticas de las categorías 2ª.2 y 3ª.2 cuya capacidad de carga sea superior a 5 cartuchos incluido el alojado en la recamara y cuya culata sea plegable o eliminable.
2º Los Sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicos o corrosivos. De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los Sprays de defensa personal que en virtud de la correspondiente aprobación del ministerio de sanidad y consumo, previo informe de la comisión internacional permanente de armas y explosivos, se consideren permitidos en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del dni, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.
3º Las defensas eléctricas, de goma, tonfanas o similares.
4º Los silenciadores aplicables a armas de fuego.
5º La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.
6º Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.
7º Las armas de fuego largas con cañones recortados
Queda prohibida la tenencia salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b del articulo 107 del reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su autentica naturaleza, aunque no puedan ser transformables en armas de fuego. Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el ministerio del interior.
Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá de la presentación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.
También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia, y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de los 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo de la hoja.
No se consideran comprendidas en las prohibiciones anteriores la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, la compraventa y la tenencia exclusiva en propio domicilio con fines de ornamento y coleccionismo de las navajas automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.
Artículos 88 y 89 del Reglamento
Las armas cortas pistolas y revólveres , las armas largas para vigilancia y guardería, los rifles para caza mayor, las armas largas rayadas para tiro deportivo, las escopetas de caza, las armas de fuego antiguas o históricas y sus reproducciones, las anteriores a 1870 y sus reproducciones, las armas de inyección anestésica, las ballestas y las armas de sistema Flobert, deben estar documentadas con su correspondiente Guía de Pertenencia.
Las Guías de Pertenencia, las expide la Guardia Civil precisamente a los propietarios o titulares de las armas. En la guía de pertenencia se hace constar el nº de dni los datos personales del propietario (particular o empresa) del arma, los de la correspondiente licencia de armas y la reseña concreta del arma que documenta. La Guía de Pertenencia, debe acompañar siempre a su correspondiente arma en los casos de transporte uso y deposito, en la misma Guía deben reseñarse los cañones, tambores, calibres y subcalibres intercambiables que pudiera tener el arma.
Articulo 90 del Reglamento
Las armas de fuego cortas pistolas y revólveres, las de vigilancia y guardería, los rifles para caza mayor y los rifles para tiro deportivo deben pasar revista cada 3 años.
Todas las demás armas que tengan guía de pertenencia pasaran revista cada 5 años.
Deben pasar revista durante el mes de mayo Los Guardas de Caza y los demás cazadores deben pasarla dentro del mes correspondiente a la fecha de renovación de la licencia de armas.
Todos los anteriores deben pasar revista en su respectiva Intervención de Armas.
Para pasar la revista es inexcusable la presentación del arma, personalmente o por medio de otra persona debidamente autorizada por escrito.
Además de ser una infracción administrativa leve, sancionada con una multa de hasta 50.000. pts 302.20 euros, el hecho de no pasar 2 revistas consecutivas, da lugar a la retirada de la guía quedando en deposito el arma en la Intervención de Armas correspondiente.
Articulo 91 del Reglamento:
Tanto los españoles como los extranjeros residentes en España podrán prestar sus armas de caza a quienes estén provistos de la correspondiente licencia de caza y de la correspondiente licencia de armas larga rayada para caza mayor o escopeta según los casos, con una autorización escrita fechada y firmada, para su uso durante 15 idas como máximo y precisamente para cazar.
También se podrán prestar con su correspondiente autorización escrita, pistolas, revólveres y armas de concurso para la practica de tiro deportivo.
Las armas se prestaran siempre con su correspondiente Guía de Pertenencia.
Con igual autorización y a los mismos efectos, podrán prestarse todas las armas documentadas con tarjeta de armas acompañadas de este documento.
Articulo 92 al 95 del Reglamento.
La compraventa o regalo de armas de fuego debe hacerse a través de la Intervención de Armas de la Guardia Civil. Las armas solo se pueden transferir a personas que ya posean la correspondiente licencia.
Articulo 96 al 128 del Reglamento
1º Clases de licencias.
Para la tenencia y uso de armas de las categorías 1ª Pistolas y Revólveres, 2ª Rifles y Armas de guardería y 3ª Escopetas y Rifles del calibre 22 (5.6mm) es necesario estar en posesión de una licencia de armas. Los tipos y la denominación de estas licencias son las siguientes:
| Tipo | Denominación |
| B | Licencia de armas de fuego cortas para particulares. |
| D | Licencia de armas largas rayadas para caza mayor. |
| E | Escopetas y arma larga rayada calibre 5,6mm y asimiladas. |
| F | Licencia de armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas. |
| AE | Autorización especial de armas de Avancarga, armas de fuego antiguas o históricas y sistema Flobert. |
| AEM | Autorización especial de uso de armas para menores. |
Solo podrán obtener licencia para tenencia y uso de armas largas rayadas para caza mayor o para escopetas y armas asimiladas las personas que superen las pruebas de capacitación que determine el Ministerio del Interior sobre conocimiento de las armas, si cuidado y conservación y sobre la habilidad para su manejo y utilización. En todo caso, se podrá exigir la acreditación del conocimiento del presente Reglamento.
2ª Licencia Tipo D.
Nadie puede poseer más de una licencia de este tipo.
Tiene una validez de 3 años, que se reducirá a 2 o 1 si sus titulares han cumplido los 60 o 70 años respectivamente.
Esta licencia autoriza a llevar y usar hasta 5 armas de la categoría 2ª Rifles de Caza Mayor
3ª Licencia Tipo E.
Esta licencia autoriza a llevar y usar hasta 6 armas de la categoría 3ª Escopetas y Rifles del calibre 22 (5.6mm). Su numero no puede exceder de 6 escopetas o 6 rifles del 22, ni de 12 armas en total.
Nadie puede poseer mas de una licencia de este tipo.
Tiene una validez de 5 años, que se reducirá a 2 o 1 si sus titulares han cumplido los 60 o 70 años respectivamente.
4ª Tarjetas.
Las escopetas, pistolas y revólveres de gas o aire comprimido categoría 4ª se documentan mediante la tarjeta de armas, que concede y retiran los Alcaldes de los municipios del domicilio del solicitante.
La tarjeta Tipo B puede documentar un numero ilimitado de armas de la categoría 4ª.2. (carabinas y pistolas de anima lisa o rayada y de un solo tiro y revólveres de acción simple accionadas por aire u otro gas comprimido).
La Tarjeta Tipo B tiene una Validez permanente.
La Tarjeta Tipo A Puede documentar hasta 6 armas de categoría 4ª.1. (carabinas y pistolas de tiro semiautomático o de repetición, y revólveres de doble acción, accionados por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas).
La Tarjeta Tipo A tiene una Validez de 5 años y el solicitante de estas tarjetas tiene que acreditar haber cumplido los 14 años de edad.